La vulnerabilidad del arrendador aconseja no paralizar el desahucio durante el estado de alarma y proceder al desalojo del inquilino aunque sea vulnerable

Sigue Abajo

La vulnerabilidad del arrendador aconseja no paralizar el desahucio durante el estado de alarma y proceder al desalojo del inquilino aunque sea vulnerable

29 enero, 2021 Sin categoría 0

Auto judicial: La vulnerabilidad del arrendador aconseja no paralizar el desahucio durante el estado de alarma y proceder al desalojo del inquilino aunque sea vulnerable.

Aunque el Real Decreto de finales del año 2020 se dictó con el objetivo de impedir el desahucio y lanzamiento de aquellos inquilinos que fueran declarados vulnerables durante la vigencia del estado de alarma. Lo cierto es que la propia legislación recoge excepciones a dicho objetivo y ello incluso aunque se informe por los Servicios Sociales que el inquilino y su familia reúnen el perfil de vulnerabilidad social.

Os adjunto, más abajo, auto completo dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata (Valencia). El auto judicial se dicta después de haberse declarado en el procedimiento de desahucio la resolución del contrato de alquiler de la vivienda arrendada por impago del alquiler. En la resolución judicial se desestima la oposición/petición formulada por el arrendatario, en el procedimiento de desahucio, de retrasar el lanzamiento (entrada del propietario en la posesión del piso), y ello, pese a que el informe de los Servicios Sociales concluía que la unidad familiar del inquilino es vulnerable.

El auto del juzgado desarrolla el contenido del Real Decreto y explica el trámite previsto en el mismo, pero finalmente desestima la solicitud de suspensión del lanzamiento formulada por el inquilino y su familia al estimar las alegaciones presentadas desde nuestro despacho de abogados en el sentido de que el arrendador también presenta un perfil de vulnerabilidad y la injusticia que supondría el mantenimiento del inquilino en la posesión de la vivienda dada la situación económica precaria del propio arrendador y su familia.

El juez estima las alegaciones de nuestro despacho profesional en el sentido de que el propietario/arrendador también presenta una situación de vulnerabilidad, lo que lleva al juzgador a permitir que el propietario recupere la posesión de la vivienda sin ningún retraso o paralización, y todo ello aunque el desalojo del inquilino y su familia se produzca durante el estado de alarma.

Valencia a 29 de enero de 2.021.

Ignacio Andrés Montón.
Elena Córcoles Tarín
Abogados.
Avenida del Cid 170 bajo Valencia
96 370 92 93
96 370 66 66
info@abogadosvalencia.com

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA

N.I.G.:46169-41-1-2020-0002164
Procedimiento: Juicio verbal (Desahucio Falta pago – 250.1.1) [JVD]​- 000638/2020-A

De: D/ña. …..
Procurador/a Sr/a. ………
Abogado: IGNACIO ANDRES MONTON
Contra: D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado:

C E R T I F I C A C I Ó N

….., Letrado A. Justicia, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, certifico que en los autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago – 250.1.1) [JVD] – 000638/2020 consta AUTO, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

AUTO

Mislata, a 22 de enero de 2021.

Juez: …………………….

Demandante: ………………………
Procurador: Jorge Domenech Plo

Demandado: ……..y ……………
Procurador: ……………………

HECHOS

UNICO.- Por comparecencia de la parte demandada de fecha 16 de diciembre de 2021 se solicito que se emitiera informe sobre la vulnerabilidad social.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- EL RD 37/2020 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2020

establece:

Artículo 1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la

situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que, finalizado el estado de alarma, se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del

arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

SEGUNDO.- En el caso de autos no procede acordar la suspensión del lanzamiento, toda vez que en el presente caso debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador.

En atención a la documentación aportada por la parte demandada resulta que se trata de una unidad familiar compuesta por la pareja …………. y ………… y las dos hijas ….. El informe de servicios sociales concluye que reúnen el perfil de vulnerabilidad social.

En atención a la documentación aportada por la parte demandante resulta que se trata de una unidad familiar compuesta por el matrimonio de …………. y ………… y los dos hijos ……………. El hijo ………………tiene una discapacidad. El informe de servicios sociales concluye que el único ingreso estable de la unidad familiar es el que proviene de la pensión por jubilación de ………………. que asciende a 843 euros al mes. Con ese ingreso debe hacerse frente al pago de un alquiler y demás gastos, lo que supone el 53% de los ingresos. El resto de los ingresos que percibe la unidad familiar tiene una duración determinada.

En atención a las circunstancias concurrentes se concluye que el arrendador se encuentra en situación de vulnerabilidad y necesita recuperar la vivienda para usarla como vivienda habitual, prevaleciendo su situación de vulnerabilidad frente a la del demandado. El arrendador ha acreditado que un miembro de la unidad familiar tiene una discapacidad del 25% y que los gastos de vivienda suponen un 53% de sus ingresos.

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMO la solicitud de suspensión de lanzamiento interesada por los demandados, debiendo prevalecer la vulnerabilidad del demandante y arrendador.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra este auto no cabe recurso alguno, conforme al artículo 454
LEC.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose la presente certificación en MISLATA, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO A. JUSTICIA,